5.
NO ESTÁN CUMPLIDAS NI VERIFICADAS LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA
OTORGAR LA LICENCIA AMBIENTAL
Estas
condiciones y requisitos están fijadas a lo largo del texto de la sentencia 652
de 1998, y de manera particular en
el numeral undécimo de la parte resolutiva de la misma:
“Advertir a la Empresa Multipropósito
Urrá S.A., al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía, al
Ministerio del Medio Ambiente, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a
la Corporación Autónoma Regional del Valle del Río Sinú y el San Jorge, a la
Procuraduría Agraria, y a la Defensoría del Pueblo, que la orden de no llenar
el embalse se mantiene hasta que la firma propietaria del proyecto cumpla con
todos los requisitos que le exigió el Ministerio del Medio Ambiente por medio
del Auto número 828 del 11 de noviembre de 1.997 a fin de otorgarle la licencia
ambiental, cumpla con las obligaciones que se desprenden de esta sentencia y
ponga en ejecución las que se definirán en el proceso de consulta aún
inconcluso, y en el de concertación que se ordenó arriba”.
5.1
Observaciones al cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto 828.
Por
estar directamente relacionados con el Auto en mención y el estado de
cumplimiento de los requisitos fijados en el mismo, nos referiremos a los
documentos que reseñamos a continuación:
5.1.1
Informe Final de Consultoría sobre Evaluación de los Estudios
Ambientales del Proyecto Urrá I entregado el 20 de septiembre de 1.999
Esta
Consultoría fue solicitada por los Ministerios de Minas y Medio Ambiente, que
rindió Informe Final sobre “Evaluación de los Estudios Ambientales del
Proyecto Hidroeléctrico de Urrá I”, el 20 de septiembre, con el fin de
“determinar si se ratifica o amplía la licencia ambiental del mismo para los
procesos de llenado y operación del embalse, o por el contrario, si los
informes indican que existen condiciones adversas que indiquen que se debe
revisar nuevamente algún aspecto del efecto ambiental antes de iniciar su
funcionamiento”.
El
Consultor entrega su informe final el
20 de septiembre, apenas 10 días hábiles antes de la expedición de la
Licencia 838, habla de la existencia
clara de contradicciones, errores serios y omisiones en el juzgamiento de
condiciones vitales para determinar los efectos del Proyecto sobre la calidad de
las aguas del Río Sinú y su sistema hidrográfico, particularmente en la
cuenca aguas abajo del embalse”, destacando que dichos errores y omisiones “justifican en forma inequívoca al Ministerio del Medio
Ambiente para solicitar las aclaraciones y ampliaciones del análisis que se han
pedido hasta la fecha”.
Señala
dicho informe de evaluación, entre algunas de sus conclusiones las siguientes:
5.1.2
Sobre las condiciones generales de la evaluación
reporta que se señalan 15 impactos sobre los cuales se ha desarrollado
herramientas de cálculo para cuantificar efectos, destacando que “se han
utilizado con información obtenida en su gran mayoría en forma teórica, con
un grado de incertidumbre considerablemente alto”
El
resultado de este “supuesto”, señala el evaluador, es que
no existe un sólo volumen donde se concreten y resuman todos las
evaluaciones de Impactos, se establezcan todas las condiciones de manejo y se
fijen todas las políticas del Proyecto sobre Plan de Monitoría y seguimiento y
Plan de Contingencia y que las políticas estén en una serie de libros
parciales, dispersos y difíciles de utilizar en forma práctica, donde además
se han pasado por alto la conexión que debe existir entre los aspectos tratados
en los informes originales y las condiciones nuevas que se han encontrado en la
evaluación.
Cabe
preguntarse en este punto si, dado que la licencia
para la construcción de las obras civiles, según el dicho de la Corte en la
Sentencia T-652/98, había desconocido los efectos del proyecto hidroeléctrico
sobre la forma de vida del pueblo indígena Emberá, y el procedimiento para la
expedición de dicha licencia se cumplió en forma irregular y con violación de
los derechos fundamentales del Pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, llevando a
la misma Corte a ordenar que se respetara el listado de impactos elaborados por
las comunidades indígenas, no debía suponerse que estábamos ante la
identificación de impactos que debían conllevar lógicamente el ajuste y
rediseño de los Planes de Manejo Ambiental, de los Planes de Monitoría y
Seguimiento y de los Planes de Contingencia.
El
consultor advirtió que ninguno de los informes tiene carácter de estudio de
impacto ambiental (EIA) del proyecto, y que su contenido y conclusiones están
lejos de ser suficientes como elemento de juicio para el otorgamiento de una
licencia ambiental, de acuerdo a las consideraciones técnicas y legales que son
pertinentes y que en el campo de calidad de agua, los informes sugerían un
nivel inaceptable de incertidumbre sobre los efectos de llenado y operación del
embalse en lo que tiene que ver con la calidad de agua del río Sinú y su
cuenca. " De no elaborarse un informe final de impacto ambiental, se podría
llegar a una conclusión negativa sobre el otorgamiento de la licencia para el
llenado y la operación del embalse sólo
con los aspectos de calidad de agua..."
Más adelante, cuando se
refiere al estuario, la sedimentación, la cuña salina y la estabilidad del
delta (aspectos relacionados con el elemento agua) dice que los impactos
esperados allí serían menos fuertes y más fácilmente mitigables y
prevenibles. Pero, “En
la totalidad de los casos hace falta rigurosidad en el tratamiento de estos
problemas como impactos de un proyecto que es sin duda alguna agresivo sobre el
medio ambiente, y que por lo tanto no justificaba tampoco el otorgamiento de una
licencia con los informes existentes, sin el lleno de las
formalidades técnicas y legales de un Estudio de Impacto legal"
Memorando entregado a todo el personal de Urrá el 13/08/99. Esto
nuevamente se ratifica en otro memorando del 1 y 2 de septiembre. “Al
20 de septiembre, cuando se escribe este concepto no se han recibido los planes
de manejo ambiental ni los planes de Monitoría y seguimiento en la forma que la
ley exige que se entreguen esos documentos....”
Todo
lo anterior debe leerse tomando en consideración que la consultoría atendió
asuntos muy específicos relacionados con el elemento abiótico agua: hidrología, hidráulica, sedimentación, calidad de aguas,
alteración en la cuña salina y en el delta del río. No se atendió por parte
de dicha Consultoría los elementos bióticos y sus interrelaciones
socioculturales, a pesar que dicho informe sí llama la atención sobre la
necesidad de articular la parte técnica con la social, dado que
“la importancia del Río Sinú y de su cuenca hidrográfica en
Colombia, no sólo para el país en general sino para la población regional que
podría ser directamente afectada es evidente, y no necesita ser descrita
nuevamente.....”
Nos preguntamos
entonces...
Si se trataba de un
simple “chequeo” y se encontraron errores e inconsistencias de la magnitud
que se señalaron en la evaluación, mediante qué procedimientos y en qué
tiempo se entregó la información complementaria que debió ser nuevamente
evaluada y sometida a revisión?. En qué circunstancias y momentos se dio lugar
a la “implantación y cumplimiento estricto y oportuno de las condiciones “
que fija el Consultor para ser cumplidas antes de la expedición de la Licencia ?
Si esta evaluación
consideró, aunque de manera rápida, la necesidad de articular el análisis de
los aspectos ambientales con las interrelaciones que naturalmente se
suscitan con la actividad humana, de qué manera se estructuró por parte del
Ministerio del Medio Ambiente “un solo documento claro y explícito que
contenga el PMA correspondiente al llenado y operación del embalse” ? .
Consideramos, en
consecuencia que no se obró con la cautela suficiente por parte de la autoridad
administrativa ni se dispuso del tiempo requerido para que los errores y
omisiones señalados en el informe, tan contundentes como que existe omisión de
Planes de Manejo Ambiental, Planes de Monitoría y Seguimiento y Planes de
Contingencia detallados relativos a los temas analizados por la Consultoría,
fueran subsanados ; o para que las presunciones de minimización de los
efectos ambientales de que habla el mencionado informe fueran sustentados inequívocamente,
como debe hacerse, “antes de que pueda
ser expedida la licencia ambiental del proyecto para las actividades de llenado
y operación del embalse”. (Evaluación de los estudios del Proyecto
Hidroeléctrico de Urrá I, pág. 5).
De la lectura de este
informe evaluativo no podemos menos que deducir que estaban dadas las
condiciones adversas que indicaban que debían revisarse aspectos fundamentales antes
de licenciar el llenado y operación del embalse.
5.1.4
Concepto Técnico 330 de fecha 5 de octubre de 1.999
Este
concepto que consta de 89 páginas fue entregado el mismo día que se expidió
la Licencia Ambiental y se ocupa del estado de cumplimiento de las exigencias
hechas por el Auto 828 de 1.997.
Como
lo advirtiera el consultor de la UPME de conformidad con lo anotado en el
informe antes mencionado, en este concepto parece repetirse la existencia de
informes múltiples, complementados varias veces, desarticulados, parciales, y
dispersos.
5.2
Observaciones al cumplimiento de las obligaciones de la sentencia de
tutela.
Nos
reafirmamos en lo sustentado anteriormente con relación al incumplimiento de la
obligación de adelantar un proceso de consulta debido y adecuado, de lograr un
acuerdo o negociación sobre todos los temas de consulta y concertación, de
mantener especial cuidado en que no se minimicen los riesgos previsibles para la
supervivencia de los Embera-Katio del Alto Sinú.
El
Gobierno Nacional de manera especial, a través del Ministerio del Medio
Ambiente, es destinatario de la
orden impartida por la Corte Constitucional que lo obligaba a
“que intervenga activamente en el resto del proceso de consulta que
actualmente se adelanta, y que ponga especial cuidado en que no se minimice
irresponsablemente - como hasta ahora ha pretendido la Empresa Multipropósito -
este riesgo previsible para la supervivencia de los Embera-Katio”.
Como está comprobado en las mismas actas firmadas, los funcionarios del
Gobierno Nacional actuaron como veedores del proceso y no como participantes
activos del mismo, permitiendo que se subvaloraran por parte de la Empresa los
impactos por ellos identificados y se minimizaran los riesgos para su integridad
y pervivencia.
Pero
sobretodo insistimos en que, a pesar de existir expresamente la advertencia de
no otorgar autorización para llenar el embalse hasta tanto se haya cumplido con
todas las obligaciones emanadas de la sentencia, la autoridad administrativa, en
forma impositiva y desprovista de objetividad expidió la licencia ambiental,
como lo señalamos en la fundamentación anterior.
5.2.1
Puesta en marcha de las obligaciones definidas en el proceso de consulta
y concertación
La
mayoría de las obligaciones señaladas a la Empresa Urrá y otros actores para
otorgar la licencia se quedan en el plano de las meras expectativas, cuando lo
que señala perentoriamente la Sentencia de la Alta Corte es que además de
haberse cumplido íntegramente con los requisitos fijados por el auto 828 y con
las obligaciones derivadas de la sentencia, debe haberse puesto en ejecución
las obligaciones asumidas en el proceso de consulta y concertación. Ejemplo de
tal exabrupto lo constituye la comunicación de fecha 5 de noviembre - un mes
después de expedida la licencia - en
la cual la Empresa Urrá convoca a los Cabildos Mayores de Río Sinú y Río
Verde a “concertar con ustedes en el menor tiempo posible” la reubicación
de las comunidades indígenas de Dozá, Amborromia
y Veguidó en los tres ríos.
No
se establecen en la Licencia mecanismos de Veeduría y Monitoreo claros con
participación de las comunidades que han sido afectadas por la construcción,
llenado y operación del embalse, quienes deben asegurar su participación en el
seguimiento de la ejecución de las obligaciones y compromisos asumidos, con
plazos y resultados precisos. No hacerlo así supone perder de vista que el
pueblo afectado, el Embera, mantiene la propiedad y posesión de su territorio.
Podemos
concluir que, además de ser la Licencia 838 una decisión administrativa
desprovista de objetividad, razonabilidad y de no resultar proporcionada a la
finalidad constitucional que obliga al Estado a proteger la integridad étnica
de la comunidad indígena, no asegura tampoco que se hayan arbitrado los
mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las
medidas tomadas produzcan o puedan
generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros, como lo ordena la Alta
Corte.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
1.
EL ESTADO DEBE GARANTIZAR CONDICIONES REALES PARA QUE SEA POSIBLE LA
DIFERENCIA Y LA IGUALDAD EN LA DIVERSIDAD
El
establecimiento en la norma constitucional del carácter multiétnico y
pluricultural de la Nación colombiana (C.P. art. 7) debe traducirse en la
generación de condiciones reales para que sea posible la diferencia. En muchos
casos significará discernir y definir entre intereses inmediatistas y
personales o intereses que tienen en la base de sus pretensiones la pervivencia
de sus pueblos como culturas diferentes. No podemos desconocer que es cada vez
de normal ocurrencia, que las autoridades públicas deban enfrentarse a este
tipo de discernimiento, máxime cuando los pueblos indígenas y sus líderes se
encuentran permeados por procesos de integración fácil o de asimilación a la
cultura dominante, o son tentados y seducidos por los sistemas de prestigio y
ascenso social que les propone la cultura dominante.
En
otros casos, para el Estado significará optar, en desarrollo de su deber
constitucional y legal, por el apoyo a las decisiones de alto contenido de
identidad cultural y decidida voluntad política por mantener la integridad de
sus pueblos, y por ende, la diversidad de la Nación colombiana. No de otra
manera podemos acercar el mero enunciado normativo reconocedor de derechos a las
posibilidades reales de ejercerlos.
El
principio constitucional de la multiculturalidad debe quedar plasmado en las
actuaciones de la administración, en consecuencia no le es dable a los
diferentes órganos del Estado, argumentar la falta de desarrollo reglamentario
de los principios y normas que consagran los derechos fundamentales de las
poblaciones indígenas, ni sujetar o condicionar el ejercicio de los derechos
colectivos o el cumplimiento de acuerdos, a la reglamentación de ellos. De un
lado porque de la supuesta falta de reglamentación no puede inferirse la
“suspensión” de los derechos colectivos fundamentales, y de otro lado
porque son dichos órganos quienes tienen el mandato, con peso constitucional y
el de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, de
hacer realidad el principio de
protección y promoción de dichos
derechos.
Ni
las autoridades públicas ni los entes privados pueden en manera alguna,
establecer requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos
fundamentales, en este caso, el derecho a la consulta previa.
Así lo establece el art. 94 de la Constitución Política: “La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en
los Convenios Internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de
otros, que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en
ellos “. Debe entenderse, en consecuencia, que al ser la Ley 21 de 1.991
aprobatoria de un Convenio Internacional sobre Derechos Humanos, en su
integridad, entra a formar parte del bloque de constitucionalidad de conformidad
con la norma citada.
No
podemos desconocer que la legislación especial para indígenas, el denominado
fuero indígena, así como las normas internacionales que buscan hacer efectivos
los derechos de dichos pueblos, se han proferido partiendo de la constatación
de que estas poblaciones no han gozado ni gozan de los derechos fundamentales en
el mismo grado que el resto de la población y que se han desenvuelto como
grupos marginados del conjunto social mayoritario, a los cuales había que
integrar o asimilar a los modelos de vida y desarrollo imperantes.
Por
ello cabe en el caso del pueblo Embera del Alto Sinú destacar que nuestra Carta
Política consagra entre los derechos fundamentales el derecho a la igualdad
ante la ley y la obligación del Estado de promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados
o marginados. (Art. 13 de la C.:P.)
Garantizar
condiciones para hacer realidad el principio constitucional del reconocimiento
de la diversidad étnica y cultural, y el derecho fundamental a la igualdad,
significa y supone que los distintos órganos de la estructura organizativa del
Estado deben adecuar sus acciones y decisiones al mismo.
Parafraseando
a Max Neef en el caso que nos ocupa pareciera que la diligencia institucional ha
operado eficientemente para poner en operación un proyecto, a costa del
inminente peligro de desintegración de una etnia. Si antes podíamos decir que
los Embera de hoy no serán los mismos de ayer después que se les impuso en su
propiedad la construcción de la presa, hoy podemos asegurar que de mantener el
acto administrativo a que aludimos, el Estado colombiano deberá soportar la
carga histórica de la desestructuración de una de las culturas que constituye
su plurietnicidad.
2.
LA INTEGRIDAD ETNICA DEL PUEBLO EMBERA DEL ALTO SINU CONSTITUYE UNA RAZON
DE INTERES
GENERAL
Al
consagrarse en el Título correspondiente a los Principios Fundamentales
que rigen el Estado colombiano, el reconocimiento y protección de la
diversidad étnica y cultural de la Nación, se deduce que la integridad étnica
de dichos pueblos, sin la cual no es posible hablar de la existencia de lo
diverso, se erige en un motivo de interés general. En consecuencia, no se trata
de la necesidad o interés de unas pocas personas o familias sino de la defensa
de un interés social general que no puede ser controvertido y que corresponde
defenderlo a toda la Nación colombiana y a los diferentes órganos del Estado.
El
Defensor del Pueblo llamaba a atención sobre el tema, cuando en comunicación
de fecha 23 de agosto, leída en la Mesa de concertación de Coveñas, señalaba:
“El espíritu de la sentencia al fallar la tutela y ordenar la
realización de la consulta para el llenado y funcionamiento de la represa, es
precisamente salvaguardar la integridad del pueblo indígena, - es decir de los
elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo social - como condición
para la supervivencia futura del mismo. Constituye entonces una razón de interés
social general de especial preeminencia la integridad de dichos pueblos
originarios, al punto que es la propia Corte Constitucional en sentencia
T-380/93 la que señala que la protección de estas culturas “no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser
mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal
puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe,
por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos
suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. ...”
Cualquier
proceso de concertación y negociación con pueblos indígenas sobre proyectos u
obras que los afecten, no puede ser mirado como una negociación entre
particulares o entes privados, sino como un asunto de interés publico dado el
rango del interés que se encuentra en juego. De la misma manera el Estado y sus
instituciones no son ni pueden ser neutrales o simples observadores o meros árbitros
en dichos procesos de concertación y negociación, muy por el contrario deben
asumir en dichos procesos un papel activo, que no es otro que el señalado en
los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes, defendiendo y
garantizando la integridad y pervivencia de dichos pueblos.
Compete
al Estado y sus instituciones, garantizar el derecho a la subsistencia e
integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas.
Ya la Corte Constitucional lo señalaba en la sentencia de unificación
SU-039/97 en relación con la consulta al Pueblo U´wa: “.....pues aquella
indudablemente compete hacerla a las instituciones del Estado, que tengan suficiente poder de representación y de decisión, por los
intereses superiores envueltos en aquélla, los de la comunidad indígena y los
del país....”
Recogemos
lo consignado en la mencionada Sentencia T-380/93 que alude a factores que
puedan inducir a la desestabilización y eventual extinción de las culturas indígenas,
cuando se afirma que “La prohibición de toda forma de desaparición
forzada (CP art. 12) también se predica de las comunidades indígenas, quienes
tienen un derecho fundamental a su integridad étnica, cultural y social”.
Se
ha identificado por parte de las autoridades tradicionales y las comunidades indígenas
de Río Verde y Río Sinú, entre los impactos más críticos del proyecto Urrá,
la potenciación de conflictos internos y la división de sus comunidades, que
dañan severamente la cohesión social y amenaza
la integridad étnica y cultural de dicho pueblo, la cual, como se argumentó en
su oportunidad, solo puede ser prevenida mediante la convocatoria y realización
de un solo proceso de concertación y negociación.
Cabe
mencionar un argumento que se planteó a lo largo del proceso de concertación y
negociación con el pueblo Embera del Alto Sinú: el de las fracciones o
sectores mayoritarios o minoritarios. Estas denominaciones, además de resultar
abiertamente odiosas para los pueblos indígenas por cuanto no entran en la
esfera de sus propias formas de organización, ni tradicionales ni contemporáneas,
nada tienen que ver con el ejercicio colectivo de sus derechos. Fracción o
sector son términos acuñados desde el mundo de afuera que denotan una fuerte
intervención externa y cuyo uso contribuyó a profundizar las diferencias
internas. Debemos recordar, como lo señalara la Corte Constitucional en la
Sentencia T-380/93 que “La
comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una mera sumatoria de sujetos
individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos
(C.P. art.88)”.
En
consecuencia, el tratamiento que la administración pública debe dar a las
comunidades y pueblos indígenas es el de sujetos colectivos titulares de
derechos colectivos, entre ellos, “del
derecho fundamental a la subsistencia (supervivencia cultural), el que se deduce
directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la
Constitución”, como se dijo en la Sentencia mencionada.
Por ello insistimos en que la autoridad gubernamental a la que se dio la
función de convocar el proceso de consulta, concertación y negociación, debió
hacerlo de manera unificada en el entendido que se trata de un conglomerado
humano que comparte los mismos intereses y al cual asiste los mismos derechos.
V.
SOLICITUD
Con
fundamento en los hechos y las normas de derecho relacionadas solicito al señor
Juez, que disponga:
1.
Tutelar el derecho constitucional fundamental a la vida, identidad e
integridad étnica del pueblo Emberá Katío del
Alto Sinú, especialmente de las comunidades indígenas de Dozá, Amborromia,
Veguidó y Sambudó.
2.
Se ordene la inaplicación de los actos administrativos: Resoluciones No.
0838 del 5 de octubre de 1999, y No. 965 del 16 de noviembre de 1999, proferidas
por el Ministerio del Medio
Ambiente, por las cuales se modifica una licencia ambiental y se resuelven los
recursos de reposición -interpuestos contra la primera- respectivamente, hasta
tanto se adelante el proceso de concertación con las comunidades indígenas
tendientes al traslado y reubicación de las mismas, cuyos integrantes se
encuentran actualmente habitando territorios ubicados bajo la cota 132 m.s.n.m.,
y en consecuencia se de cumplimiento a los requisitos exigidos por el Auto 828
de 1997 y de las obligaciones derivadas de la sentencia de tutela T652/98.
3.
Ordenar a los Ministerios del Interior, de Minas y Energía, y del Medio
Ambiente. que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la providencia de tutela, se adopten las medidas
administrativas, técnicas, científicas y específicas del caso, para
garantizar la vida, identidad e
integridad étnica del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú, además de acoger
las disposiciones jurídicas tanto nacionales como internacionales sobre la
reubicación y traslado de las comunidades afectadas por la inundación del
territorio del Pueblo Emberá-Katío del Alto Sinú.
4.
Ordenar a las entidades demandadas, que se cumplan las normas de orden
internacional, (tratados, pactos y convenios), constitucionales y legales, además
de las disposiciones protectoras de los derechos fundamentales y especiales de
los pueblos indígenas (Fuero Indígena).
5.
Háganse las prevenciones del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
VI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El
marco jurídico consultado para obtener la protección constitucional que se
invoca, se incluyó a lo largo de los argumentos expuestos en esta demanda, e
involucran preceptos constitucionales y legales del ordenamiento interno, como
también las normas internacionales vigentes para la protección de los derechos
humanos y especiales de las minorías étnicas.
Para
la Defensoría del Pueblo, la omisión de la entidad accionada tiene como
inmediata consecuencia la afectación de la vida e integridad personal y
colectiva del pueblo indígena Emberá Katío del Alto Sinú, especialmente de
cuatro comunidades (Dozá, Amborromia, Veguidó, Sambudó) conformadas por
aproximadamente 136 personas indígenas, agrupadas en 26 familias, de los cuales
64 son menores de 18 años, que se encuentra ubicadas bajo la cota 132 m.s.n.m,
nivel al cual llegará la inundación del territorio indígena, que ya comenzó
el pasado 18 de noviembre cuando se cerraron las compuertas de la represa.