5.         NO ESTÁN CUMPLIDAS NI VERIFICADAS LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA OTORGAR LA LICENCIA AMBIENTAL

 Estas condiciones y requisitos están fijadas a lo largo del texto de la sentencia 652 de 1998,  y de manera particular en el numeral undécimo de la parte resolutiva de la misma:

 “Advertir a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Medio Ambiente, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Río Sinú y el San Jorge, a la Procuraduría Agraria, y a la Defensoría del Pueblo, que la orden de no llenar el embalse se mantiene hasta que la firma propietaria del proyecto cumpla con todos los requisitos que le exigió el Ministerio del Medio Ambiente por medio del Auto número 828 del 11 de noviembre de 1.997 a fin de otorgarle la licencia ambiental, cumpla con las obligaciones que se desprenden de esta sentencia y ponga en ejecución las que se definirán en el proceso de consulta aún inconcluso, y en el de concertación que se ordenó arriba”.

 5.1  Observaciones al cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto 828.

Por estar directamente relacionados con el Auto en mención y el estado de cumplimiento de los requisitos fijados en el mismo, nos referiremos a los documentos que reseñamos a continuación:

5.1.1            Informe Final de Consultoría sobre Evaluación de los Estudios Ambientales del Proyecto Urrá I entregado el 20 de septiembre de 1.999

Esta Consultoría fue solicitada por los Ministerios de Minas y Medio Ambiente, que rindió Informe Final sobre “Evaluación de los Estudios Ambientales del Proyecto Hidroeléctrico de Urrá I”, el 20 de septiembre, con el fin de “determinar si se ratifica o amplía la licencia ambiental del mismo para los procesos de llenado y operación del embalse, o por el contrario, si los informes indican que existen condiciones adversas que indiquen que se debe revisar nuevamente algún aspecto del efecto ambiental antes de iniciar su funcionamiento”.

El Consultor entrega su informe final el 20 de septiembre, apenas 10 días hábiles antes de la expedición de la Licencia 838, habla de la existencia clara de contradicciones, errores serios y omisiones en el juzgamiento de condiciones vitales para determinar los efectos del Proyecto sobre la calidad de las aguas del Río Sinú y su sistema hidrográfico, particularmente en la cuenca aguas abajo del embalse”, destacando que dichos errores y omisiones  “justifican en forma inequívoca al Ministerio del Medio Ambiente para solicitar las aclaraciones y ampliaciones del análisis que se han pedido hasta la fecha”.

Señala dicho informe de evaluación, entre algunas de sus conclusiones las siguientes:

5.1.2  Sobre las condiciones generales de la evaluación reporta que se señalan 15 impactos sobre los cuales se ha desarrollado herramientas de cálculo para cuantificar efectos, destacando que “se han utilizado con información obtenida en su gran mayoría en forma teórica, con un grado de incertidumbre considerablemente alto”

5.1.3  Sobre la calidad de los informes disponibles señala que el Ministerio del Medio Ambiente consideró suficiente la entrega de informes complementarios para extender la licencia a las fases de llenado y operación, bajo el “supuesto” que solo si se encontraban efectos adicionales se ampliarían los Planes de Manejo, Monitoría, Seguimiento y de Contingencia del Proyecto, para incluirlos.

El resultado de este “supuesto”, señala el evaluador, es que  no existe un sólo volumen donde se concreten y resuman todos las evaluaciones de Impactos, se establezcan todas las condiciones de manejo y se fijen todas las políticas del Proyecto sobre Plan de Monitoría y seguimiento y Plan de Contingencia y que las políticas estén en una serie de libros parciales, dispersos y difíciles de utilizar en forma práctica, donde además se han pasado por alto la conexión que debe existir entre los aspectos tratados en los informes originales y las condiciones nuevas que se han encontrado en la evaluación.

Cabe preguntarse en este punto si, dado que la  licencia para la construcción de las obras civiles, según el dicho de la Corte en la Sentencia T-652/98, había desconocido los efectos del proyecto hidroeléctrico sobre la forma de vida del pueblo indígena Emberá, y el procedimiento para la expedición de dicha licencia se cumplió en forma irregular y con violación de los derechos fundamentales del Pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, llevando a la misma Corte a ordenar que se respetara el listado de impactos elaborados por las comunidades indígenas, no debía suponerse que estábamos ante la identificación de impactos que debían conllevar lógicamente el ajuste y rediseño de los Planes de Manejo Ambiental, de los Planes de Monitoría y Seguimiento y de los Planes de Contingencia.

El consultor advirtió que ninguno de los informes tiene carácter de estudio de impacto ambiental (EIA) del proyecto, y que su contenido y conclusiones están lejos de ser suficientes como elemento de juicio para el otorgamiento de una licencia ambiental, de acuerdo a las consideraciones técnicas y legales que son pertinentes y que en el campo de calidad de agua, los informes sugerían un nivel inaceptable de incertidumbre sobre los efectos de llenado y operación del embalse en lo que tiene que ver con la calidad de agua del río Sinú y su cuenca.  " De no elaborarse un informe final de impacto ambiental, se podría llegar a una conclusión negativa sobre el otorgamiento de la licencia para el llenado y la operación del embalse sólo con los aspectos de calidad de agua..."

Más adelante, cuando se refiere al estuario, la sedimentación, la cuña salina y la estabilidad del delta (aspectos relacionados con el elemento agua) dice que los impactos esperados allí serían menos fuertes y más fácilmente mitigables y prevenibles.  Pero, “En la totalidad de los casos hace falta rigurosidad en el tratamiento de estos problemas como impactos de un proyecto que es sin duda alguna agresivo sobre el medio ambiente, y que por lo tanto no justificaba tampoco el otorgamiento de una licencia con los informes existentes, sin el lleno de las  formalidades técnicas y legales de un Estudio de Impacto legal"  Memorando entregado a todo el personal de Urrá el 13/08/99. Esto nuevamente se ratifica en otro memorando del 1 y 2 de septiembre. “Al 20 de septiembre, cuando se escribe este concepto no se han recibido los planes de manejo ambiental ni los planes de Monitoría y seguimiento en la forma que la ley exige que se entreguen esos documentos....”

Todo lo anterior debe leerse tomando en consideración que la consultoría atendió asuntos muy específicos relacionados con el elemento abiótico agua: hidrología, hidráulica, sedimentación, calidad de aguas, alteración en la cuña salina y en el delta del río. No se atendió por parte de dicha Consultoría los elementos bióticos y sus interrelaciones socioculturales, a pesar que dicho informe sí llama la atención sobre la necesidad de articular la parte técnica con la social, dado que  “la importancia del Río Sinú y de su cuenca hidrográfica en Colombia, no sólo para el país en general sino para la población regional que podría ser directamente afectada es evidente, y no necesita ser descrita nuevamente.....”

Nos preguntamos entonces...

Si se trataba de un simple “chequeo” y se encontraron errores e inconsistencias de la magnitud que se señalaron en la evaluación, mediante qué procedimientos y en qué tiempo se entregó la información complementaria que debió ser nuevamente evaluada y sometida a revisión?. En qué circunstancias y momentos se dio lugar a la “implantación y cumplimiento estricto y oportuno de las condiciones “ que fija el Consultor para ser cumplidas antes de la expedición de la Licencia ?

Si esta evaluación consideró, aunque de manera rápida, la necesidad de articular el análisis de  los aspectos ambientales con las interrelaciones que naturalmente se suscitan con la actividad humana, de qué manera se estructuró por parte del Ministerio del Medio Ambiente “un solo documento claro y explícito que contenga el PMA correspondiente al llenado y operación del embalse” ? .

Consideramos, en consecuencia que no se obró con la cautela suficiente por parte de la autoridad administrativa ni se dispuso del tiempo requerido para que los errores y omisiones señalados en el informe, tan contundentes como que existe omisión de Planes de Manejo Ambiental, Planes de Monitoría y Seguimiento y Planes de Contingencia detallados relativos a los temas analizados por la Consultoría, fueran subsanados ; o para que las presunciones de minimización de los efectos ambientales de que habla el mencionado informe fueran sustentados inequívocamente, como debe hacerse, “antes de que pueda ser expedida la licencia ambiental del proyecto para las actividades de llenado y operación del embalse”. (Evaluación de los estudios del Proyecto Hidroeléctrico de Urrá I, pág. 5). 

De la lectura de este informe evaluativo no podemos menos que deducir que estaban dadas las condiciones adversas que indicaban que debían revisarse aspectos fundamentales  antes de licenciar el llenado y operación del embalse.

5.1.4  Concepto Técnico 330 de fecha 5 de octubre de 1.999

Este concepto que consta de 89 páginas fue entregado el mismo día que se expidió la Licencia Ambiental y se ocupa del estado de cumplimiento de las exigencias hechas por el Auto 828 de 1.997.

Como lo advirtiera el consultor de la UPME de conformidad con lo anotado en el informe antes mencionado, en este concepto parece repetirse la existencia de informes múltiples, complementados varias veces, desarticulados, parciales, y dispersos.

5.2  Observaciones al cumplimiento de las obligaciones de la sentencia de tutela.

Nos reafirmamos en lo sustentado anteriormente con relación al incumplimiento de la obligación de adelantar un proceso de consulta debido y adecuado, de lograr un acuerdo o negociación sobre todos los temas de consulta y concertación, de mantener especial cuidado en que no se minimicen los riesgos previsibles para la supervivencia de los Embera-Katio del Alto Sinú.

El Gobierno Nacional de manera especial, a través del Ministerio del Medio Ambiente,  es destinatario de la orden impartida por la Corte Constitucional que lo obligaba a  “que intervenga activamente en el resto del proceso de consulta que actualmente se adelanta, y que ponga especial cuidado en que no se minimice irresponsablemente - como hasta ahora ha pretendido la Empresa Multipropósito - este riesgo previsible para la supervivencia de los Embera-Katio”.  Como está comprobado en las mismas actas firmadas, los funcionarios del Gobierno Nacional actuaron como veedores del proceso y no como participantes activos del mismo, permitiendo que se subvaloraran por parte de la Empresa los impactos por ellos identificados y se minimizaran los riesgos para su integridad y pervivencia. 

Pero sobretodo insistimos en que, a pesar de existir expresamente la advertencia de no otorgar autorización para llenar el embalse hasta tanto se haya cumplido con todas las obligaciones emanadas de la sentencia, la autoridad administrativa, en forma impositiva y desprovista de objetividad expidió la licencia ambiental, como lo señalamos en la fundamentación anterior.

5.2.1  Puesta en marcha de las obligaciones definidas en el proceso de consulta y concertación      

La mayoría de las obligaciones señaladas a la Empresa Urrá y otros actores para otorgar la licencia se quedan en el plano de las meras expectativas, cuando lo que señala perentoriamente la Sentencia de la Alta Corte es que además de haberse cumplido íntegramente con los requisitos fijados por el auto 828 y con las obligaciones derivadas de la sentencia, debe haberse puesto en ejecución las obligaciones asumidas en el proceso de consulta y concertación. Ejemplo de tal exabrupto lo constituye la comunicación de fecha 5 de noviembre - un mes después de expedida la licencia -  en la cual la Empresa Urrá convoca a los Cabildos Mayores de Río Sinú y Río Verde a “concertar con ustedes en el menor tiempo posible” la reubicación de las comunidades indígenas de Dozá,  Amborromia y Veguidó en los tres ríos.

No se establecen en la Licencia mecanismos de Veeduría y Monitoreo claros con participación de las comunidades que han sido afectadas por la construcción, llenado y operación del embalse, quienes deben asegurar su participación en el seguimiento de la ejecución de las obligaciones y compromisos asumidos, con plazos y resultados precisos. No hacerlo así supone perder de vista que el pueblo afectado, el Embera, mantiene la propiedad y posesión de su territorio. 

Podemos concluir que, además de ser la Licencia 838 una decisión administrativa desprovista de objetividad, razonabilidad y de no resultar proporcionada a la finalidad constitucional que obliga al Estado a proteger la integridad étnica de la comunidad indígena, no asegura tampoco que se hayan arbitrado los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas tomadas produzcan  o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros, como lo ordena la Alta Corte.

IV.  CONSIDERACIONES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

1.  EL ESTADO DEBE GARANTIZAR CONDICIONES REALES PARA QUE SEA POSIBLE LA DIFERENCIA Y LA IGUALDAD EN LA DIVERSIDAD

El establecimiento en la norma constitucional del carácter multiétnico y pluricultural de la Nación colombiana (C.P. art. 7) debe traducirse en la generación de condiciones reales para que sea posible la diferencia. En muchos casos significará discernir y definir entre intereses inmediatistas y personales o intereses que tienen en la base de sus pretensiones la pervivencia de sus pueblos como culturas diferentes. No podemos desconocer que es cada vez de normal ocurrencia, que las autoridades públicas deban enfrentarse a este tipo de discernimiento, máxime cuando los pueblos indígenas y sus líderes se encuentran permeados por procesos de integración fácil o de asimilación a la cultura dominante, o son tentados y seducidos por los sistemas de prestigio y ascenso social que les propone la cultura dominante.

En otros casos, para el Estado significará optar, en desarrollo de su deber constitucional y legal, por el apoyo a las decisiones de alto contenido de identidad cultural y decidida voluntad política por mantener la integridad de sus pueblos, y por ende, la diversidad de la Nación colombiana. No de otra manera podemos acercar el mero enunciado normativo reconocedor de derechos a las posibilidades reales de ejercerlos.

El principio constitucional de la multiculturalidad debe quedar plasmado en las actuaciones de la administración, en consecuencia no le es dable a los diferentes órganos del Estado, argumentar la falta de desarrollo reglamentario de los principios y normas que consagran los derechos fundamentales de las poblaciones indígenas, ni sujetar o condicionar el ejercicio de los derechos colectivos o el cumplimiento de acuerdos, a la reglamentación de ellos. De un lado porque de la supuesta falta de reglamentación no puede inferirse la “suspensión” de los derechos colectivos fundamentales, y de otro lado porque son dichos órganos quienes tienen el mandato, con peso constitucional y el de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, de hacer  realidad el principio de protección y promoción  de dichos derechos. 

Ni las autoridades públicas ni los entes privados pueden en manera alguna, establecer requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la consulta previa.  Así lo establece el art. 94 de la Constitución Política: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los Convenios Internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros, que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos “. Debe entenderse, en consecuencia, que al ser la Ley 21 de 1.991 aprobatoria de un Convenio Internacional sobre Derechos Humanos, en su integridad, entra a formar parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con la norma citada.

No podemos desconocer que la legislación especial para indígenas, el denominado fuero indígena, así como las normas internacionales que buscan hacer efectivos los derechos de dichos pueblos, se han proferido partiendo de la constatación de que estas poblaciones no han gozado ni gozan de los derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población y que se han desenvuelto como grupos marginados del conjunto social mayoritario, a los cuales había que integrar o asimilar a los modelos de vida y desarrollo imperantes.

Por ello cabe en el caso del pueblo Embera del Alto Sinú destacar que nuestra Carta Política consagra entre los derechos fundamentales el derecho a la igualdad ante la ley y la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Art. 13 de la C.:P.)  

Garantizar condiciones para hacer realidad el principio constitucional del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y el derecho fundamental a la igualdad, significa y supone que los distintos órganos de la estructura organizativa del Estado deben adecuar sus acciones y decisiones al mismo. 

Parafraseando a Max Neef en el caso que nos ocupa pareciera que la diligencia institucional ha operado eficientemente para poner en operación un proyecto, a costa del inminente peligro de desintegración de una etnia. Si antes podíamos decir que los Embera de hoy no serán los mismos de ayer después que se les impuso en su propiedad la construcción de la presa, hoy podemos asegurar que de mantener el acto administrativo a que aludimos, el Estado colombiano deberá soportar la carga histórica de la desestructuración de una de las culturas que constituye su plurietnicidad.

2.  LA INTEGRIDAD ETNICA DEL PUEBLO EMBERA DEL ALTO SINU CONSTITUYE UNA RAZON DE  INTERES  GENERAL

Al consagrarse en el Título correspondiente a los Principios Fundamentales  que rigen el Estado colombiano, el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, se deduce que la integridad étnica de dichos pueblos, sin la cual no es posible hablar de la existencia de lo diverso, se erige en un motivo de interés general. En consecuencia, no se trata de la necesidad o interés de unas pocas personas o familias sino de la defensa de un interés social general que no puede ser controvertido y que corresponde defenderlo a toda la Nación colombiana y a los diferentes órganos del Estado.

El Defensor del Pueblo llamaba a atención sobre el tema, cuando en comunicación de fecha 23 de agosto, leída en la Mesa de concertación de Coveñas, señalaba:  “El espíritu de la sentencia al fallar la tutela y ordenar la realización de la consulta para el llenado y funcionamiento de la represa, es precisamente salvaguardar la integridad del pueblo indígena, - es decir de los elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo social - como condición para la supervivencia futura del mismo. Constituye entonces una razón de interés social general de especial preeminencia la integridad de dichos pueblos originarios, al punto que es la propia Corte Constitucional en sentencia T-380/93 la que señala que la protección de estas culturas “no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. ...”  

Cualquier proceso de concertación y negociación con pueblos indígenas sobre proyectos u obras que los afecten, no puede ser mirado como una negociación entre particulares o entes privados, sino como un asunto de interés publico dado el rango del interés que se encuentra en juego. De la misma manera el Estado y sus instituciones no son ni pueden ser neutrales o simples observadores o meros árbitros en dichos procesos de concertación y negociación, muy por el contrario deben asumir en dichos procesos un papel activo, que no es otro que el señalado en los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes, defendiendo y garantizando la integridad y pervivencia de dichos pueblos.

Compete al Estado y sus instituciones, garantizar el derecho a la subsistencia e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas. Ya la Corte Constitucional lo señalaba en la sentencia de unificación SU-039/97 en relación con la consulta al Pueblo U´wa: “.....pues aquella indudablemente compete hacerla a las instituciones del Estado, que tengan suficiente poder de representación y de decisión, por los intereses superiores envueltos en aquélla, los de la comunidad indígena y los del país....”

Recogemos lo consignado en la mencionada Sentencia T-380/93 que alude a factores que puedan inducir a la desestabilización y eventual extinción de las culturas indígenas, cuando se afirma que  “La prohibición de toda forma de desaparición forzada (CP art. 12) también se predica de las comunidades indígenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad étnica, cultural y social”.

Se ha identificado por parte de las autoridades tradicionales y las comunidades indígenas de Río Verde y Río Sinú, entre los impactos más críticos del proyecto Urrá, la potenciación de conflictos internos y la división de sus comunidades, que dañan severamente la cohesión social y  amenaza la integridad étnica y cultural de dicho pueblo, la cual, como se argumentó en su oportunidad, solo puede ser prevenida mediante la convocatoria y realización de un solo proceso de concertación y negociación. 

Cabe mencionar un argumento que se planteó a lo largo del proceso de concertación y negociación con el pueblo Embera del Alto Sinú: el de las fracciones o sectores mayoritarios o minoritarios. Estas denominaciones, además de resultar abiertamente odiosas para los pueblos indígenas por cuanto no entran en la esfera de sus propias formas de organización, ni tradicionales ni contemporáneas, nada tienen que ver con el ejercicio colectivo de sus derechos. Fracción o sector son términos acuñados desde el mundo de afuera que denotan una fuerte intervención externa y cuyo uso contribuyó a profundizar las diferencias internas. Debemos recordar, como lo señalara la Corte Constitucional en la Sentencia T-380/93 que  “La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una mera sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (C.P. art.88)”.

En consecuencia, el tratamiento que la administración pública debe dar a las comunidades y pueblos indígenas es el de sujetos colectivos titulares de derechos colectivos, entre ellos, “del derecho fundamental a la subsistencia (supervivencia cultural), el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución”, como se dijo en la Sentencia mencionada.  Por ello insistimos en que la autoridad gubernamental a la que se dio la función de convocar el proceso de consulta, concertación y negociación, debió hacerlo de manera unificada en el entendido que se trata de un conglomerado humano que comparte los mismos intereses y al cual asiste los mismos derechos. 

V.   SOLICITUD

 Con fundamento en los hechos y las normas de derecho relacionadas solicito al señor Juez, que disponga:

1.     Tutelar el derecho constitucional fundamental a la vida, identidad e integridad        étnica del pueblo Emberá Katío del Alto Sinú, especialmente de las comunidades indígenas de Dozá, Amborromia, Veguidó y Sambudó.

2.   Se ordene la inaplicación de los actos administrativos: Resoluciones No. 0838 del 5 de octubre de 1999, y No. 965 del 16 de noviembre de 1999, proferidas por el  Ministerio del Medio Ambiente, por las cuales se modifica una licencia ambiental y se resuelven los recursos de reposición -interpuestos contra la primera- respectivamente, hasta tanto se adelante el proceso de concertación con las comunidades indígenas tendientes al traslado y reubicación de las mismas, cuyos integrantes se encuentran actualmente habitando territorios ubicados bajo la cota 132 m.s.n.m., y en consecuencia se de cumplimiento a los requisitos exigidos por el Auto 828 de 1997 y de las obligaciones derivadas de la sentencia de tutela T652/98.

 3.   Ordenar a los Ministerios del Interior, de Minas y Energía, y del Medio Ambiente. que, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la providencia de tutela, se adopten las medidas administrativas, técnicas, científicas y específicas del caso, para garantizar la vida, identidad  e integridad étnica del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú, además de acoger las disposiciones jurídicas tanto nacionales como internacionales sobre la reubicación y traslado de las comunidades afectadas por la inundación del territorio del Pueblo  Emberá-Katío del Alto Sinú.

4.   Ordenar a las entidades demandadas, que se cumplan las normas de orden internacional, (tratados, pactos y convenios), constitucionales y legales, además de las disposiciones protectoras de los derechos fundamentales y especiales de los pueblos indígenas (Fuero Indígena).

5.   Háganse las prevenciones del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

VI.   FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 El marco jurídico consultado para obtener la protección constitucional que se invoca, se incluyó a lo largo de los argumentos expuestos en esta demanda, e involucran preceptos constitucionales y legales del ordenamiento interno, como también las normas internacionales vigentes para la protección de los derechos humanos y especiales de las minorías étnicas.

Para la Defensoría del Pueblo, la omisión de la entidad accionada tiene como inmediata consecuencia la afectación de la vida e integridad personal y colectiva del pueblo indígena Emberá Katío del Alto Sinú, especialmente de cuatro comunidades (Dozá, Amborromia, Veguidó, Sambudó) conformadas por aproximadamente 136 personas indígenas, agrupadas en 26 familias, de los cuales 64 son menores de 18 años, que se encuentra ubicadas bajo la cota 132 m.s.n.m, nivel al cual llegará la inundación del territorio indígena, que ya comenzó el pasado 18 de noviembre cuando se cerraron las compuertas de la represa.

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