Santafé de Bogotá, D.C., Febrero 9 de 2.000
Señor
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO -Reparto-
Santafé de Bogotá, D.C.
Ref: Acción de Tutela de la Defensoría del Pueblo en representación del Pueblo Indígena Emberá-Katío del Alto Sinú, considerado individualmente y como grupo étnico, contra el Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio del Medio Ambiente.
RICARDO CORREAL MORILLO, obrando como Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 3º el artículo 282 de la Constitución Política y los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991, delegadas mediante el Articulo primero, numeral 1 de la Resolución No. 594 del 26 de junio de 1998, respetuosamente manifiesto a Usted que, en nombre del Pueblo Indígena Emberá Katío del Alto Sinú, considerado individualmente y como grupo étnico, interpongo ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre esta etnia; contra: el Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio del Medio Ambiente, para que previos los trámites señalados en la ley por medio de un fallo de inmediato cumplimiento, se les protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, identidad, integridad, participación en condiciones de igualdad y el debido proceso en el desarrollo del derecho de consulta, considerados como vulnerados y amenazados por las autoridades públicas accionadas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho que se indican.
I. LEGITIMACIÓN
El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 establece que el Defensor del Pueblo podrá interponer acción de tutela "en nombre de cualquier persona que se lo solicite o "que esté en situación de desamparo e indefensión".
La condición de peligro inminente que padece el pueblo Emberá Katio del Alto Sinú, pone en alto riesgo la vida e integridad personal y colectiva de las comunidades Dozá; Amborromia; Veguidó; y Sambudó, conformadas por aproximadamente 110 indígenas, agrupados en 19 familias, de los cuales 64 son menores de 18 años, por cuanto sus territorios, en donde actualmente se encuentran asentados, por efecto de la oscilación del embalse, serían inundadas; por lo tanto es fundamental cumplir con el proceso de concertación que defina el reasentamiento o reubicación de estas comunidades del Pueblo Emberá Katío del Alto Sinú, que suman cerca de 300 personas, según los datos de los cuales disponemos.
La situación que afronta el pueblo Emberá Katio, en cuyo favor se instaura esta acción, legitima la actuación oficiosa del Defensor del Pueblo, en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales del mismo, población nacional que pertenece a un sector especialmente vulnerable de la sociedad.
II. MECANISMO TRANSITORIO
La acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y tiene la finalidad de evitar un perjuicio irremediable (Art. 8. Decreto 2591) para las comunidades de Pueblo Emberá - Katío.
En relación con el perjuicio irremediable la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1993 fijó el sentido y alcance del mismo, estableciendo los requisitos para su procedencia, a saber:
1. La inminencia del perjuicio. De tal manera que exija una medida inmediata.
2. La urgencia de los sujetos de derecho por salir de ese perjuicio inminente.
3. La gravedad de los hechos al punto que hagan evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En el caso concreto, el perjuicio es irremediable porque el llenado de la represa Urrá autorizado por la autoridad ambiental en la Resolución 838 de 1999, es un hecho cumplido que está afectando en este momento la vida, identidad, integridad y cultura de las comunidades citadas.
Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismo de defensa judicial, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada al manifestar que:
"El otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que por su naturaleza, tiene la acción de tutela, de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burla y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del constituyente.
"En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que el otro medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los Jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta pues con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la acción de tutela".
Si bien es cierto, en el presente caso, existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la situación de inminente peligro que afronta el pueblo Emberá Katío, hace indispensable que a través del mecanismo de amparo se ordene la inaplicabilidad del acto administrativo que concedió la licencia ambiental a la empresa Multipropósito Urrá S.A., para realizar el llenado, Resolución No. 828 de 1999, a fin de evitar un daño irreparable a la población indígena.
Es claro entonces, que la eficacia de la tutela no sólo se mide en el evento de que no exista otro mecanismo de defensa judicial sino también cuanto éste dificulta e incluso puede tornar nugatoria la protección de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales. Aplicar el inciso 5º. del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 que establece:
"Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En estos casos el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dure el proceso (Subrayado fuera de texto).
En el asunto puesto a su consideración, reitero que se trata de amparar la vida, identidad, integridad y cultura de aproximadamente 300 ciudadanos indígenas totalmente indefensos que se encuentran en alto riesgo de extinción, dado que aún están viviendo en los territorios que están siendo inundados por el llenado para la futura operación del proyecto hidroeléctrico Urrá, ello como consecuencia de la ejecución del acto administrativo, Resolución 828 del 99.
III. ANTECEDENTES Y HECHOS
1. El Defensor del Pueblo al instaurar la presente acción actúa con fundamento en la advertencia impartida por la Sentencia T-652/98 de la Honorable Corte Constitucional, que anexo al presente escrito, y que en la parte pertinente señala:
"...Undécimo. Advertir a (...) Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Medio Ambiente, (...) que la orden de no llenar el embalse se mantiene hasta que la firma propietaria del proyecto cumpla con todos los requisitos que le exigió el Ministerio del Medio Ambiente por medio del auto No. 828 del 11 de noviembre de 1997 a fin de otorgarle la licencia ambiental, cumpla con las obligaciones que se desprenden de esta sentencia y ponga en ejecución las que se definirán en el proceso de consulta aún inconcluso, y en el de concertación que se ordenó arriba"
2. El Ministro de Medio Ambiente, Dr. Juan Mayr Maldonado profirió la Resolución No. 838 el 5 de octubre de 1999, "Por la cual se modifica una licencia ambiental", decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, por cuanto dicho acto amenaza y vulnera los derechos constitucionales fundamentales y derechos especiales del pueblo Emberá Katio del Alto Sinú; reposición que fue resuelta a través de la Resolución No. 965 del 26 de noviembre de 1999, mediante la cual se confirmó el acto que concedió la licencia ambiental de llenado y operación de la hidroeléctrica Urrá.
3. LA AUTORIZACION DE LLENADO DEL EMBALSE SIN HABERSE CONCERTADO LA REUBICACION
Es uno de los aspectos que debió haber sido concertado con las comunidades afectadas por el proyecto, de conformidad con lo establecido por las leyes internas y por el Convenio 169 de la OIT, omisión que pone en peligro grave e inminente la vida, la integridad personal y colectiva de las comunidades afectadas.
En consecuencia, autorizar el llenado encontrándose dichas comunidades ubicadas bajo la cota 132 metros sobre el nivel del mar, nivel al cual llegará la inundación del territorio indígena -que ya comenzó el pasado 18 de noviembre cuando cerraron las compuertas de la represa- configura igualmente la omisión de la necesaria reubicación de las personas que integran el grupo humano afectado, conforme lo prevén y ordenan las normas jurídicas vigentes.
La situación de riesgo inminente y la ausencia de concertación sobre el tema de reubicación, previa a la autorización de llenado del embalse es reconocida por el Ministerio del Medio Ambiente viéndose obligado a expedir el Auto 597 de diciembre 23 de 1.999 suscrito por el Subdirector de Licencias Ambientales del mismo Ministerio, mediante la cual se exige a la Empresa Urrà "regular la tasa de ascenso de niveles en el embalse ...", y "operar el proyecto de forma tal que, el nivel máximo del agua en el embalse no supere la cota 117.5 m.s.n.m. hasta tanto se definan y ejecuten aquellas acciones del Proyecto de reasentamiento Embera ......"
Tal desconocimiento de la normatividad vigente sobre la materia implica obviar disposiciones y declaraciones internacionales de obligatorio acatamiento para Estado Colombiano, a saber:
3.1 Resolución 1995/29 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las minorías:
· Insta encarecidamente a los Gobiernos a tomar a la brevedad medidas, a todos los niveles, para eliminar rápidamente dicha práctica, mediante, entre otras cosas, la renuncia inmediata a los planes vigentes que impliquen desalojamientos forzosos, la revocación de las disposiciones que permitan esas prácticas y la garantía del derecho a la seguridad de tenencia a todos los ciudadanos y demás residentes en el país.
· Insta encarecidamente también a los gobiernos a que concedan a todas las personas, sobretodo a las que estén amenazadas en la actualidad de desalojamiento forzoso, una garantía jurídica de tenencia y a que adopten las medidas necesarias para proporcionarles una protección completa contra los desalojamientos forzosos, sobre la base de la participación de las personas o los grupos afectados y de consultas y negociaciones efectivas con ellos.
3.2 Resolución 1993/41 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías:
· Invita a todas las organizaciones y organismos internacionales de carácter financiero, comercial, de desarrollo y de otra índole a tomar plenamente en consideración los criterios contenidos en la presente resolución y otras opiniones en el ámbito del derecho internacional sobre la práctica de los desalojamientos forzosos;
3.3 Resolución 1993/36 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías.
· Alienta enérgicamente a todos los gobiernos a que apliquen políticas efectivas y adopten leyes encaminadas a crear condiciones que permitan garantizar la plena realización del derecho a una vivienda adecuada para toda la población, concentrándose en los grupos vulnerables que carecen de hogar o están alojados en viviendas inadecuadas, y a que tengan en cuenta el efecto particularmente negativo en las condiciones de vida que puede causar la aprobación de políticas de ajuste económico y otras políticas basadas exclusivamente en los dictados del libre mercado;
3.4 Resolución 1991/12 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías.
· Reconociendo que la práctica de los desalojamientos forzosos entraña el traslado involuntario de personas, familias y grupos de sus hogares y comunidades, lo que resulta en la destrucción de vidas e identidades de personas en todo el mundo, así como en un aumento del número de personas sin hogar;
· Destaca la importancia que se dé una compensación inmediata, apropiada y suficiente, y/o otro tipo de alojamiento de conformidad con los deseos y necesidades de las personas y comunidades forzosa o arbitrariamente desalojadas, tras negociaciones mutuamente satisfactorias con la persona o personas y grupo o grupos afectados;
3.5 Programa 21, Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
· El derecho a una vivienda adecuada es un derecho humano básico. (...) Debería protegerse legalmente a la población contra el desalojo injusto de sus hogares o sus tierras.
3.6 Declaración sobre el Progreso Social y el Desarrollo, la Declaración de los Derechos del Niño, la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales, aprobada por la UNESCO, y muchos otros instrumentos internacionales, reconocen el derecho humano a una vivienda digna.
· En varias normas de Derechos Humanos recientemente establecidas se reconocen las necesidades en materia de vivienda en ciertos grupos sociales, como los pueblos indígenas.
3.7 Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, Hábitat II.
· Los gobiernos se comprometieron a "proteger a todas las personas contra los desalojos forzosos que sean contrarios a la ley, tomando en consideración los derechos humanos, y garantizar la protección y reparación judicial en esos casos; (y) cuando los desahucios sean inevitables tratar, según corresponda de encontrar otras soluciones apropiadas ".
3.8 Observación General No. 7 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
· Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos energéticos en gran escala.
· Fundamentalmente las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto en relación con los desalojos forzosos se basan en el párrafo 1 del artículo 11 interpretado junto con otras disposiciones pertinentes. El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos.
· Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos.
· Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar porque se estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar, o cuando menos minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza. Los Estados Partes deberán velar también porque todas las personas afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes personales o raíces de que pudieran ser privadas.
El Comité sabe que varios proyectos de desarrollo financiados por instituciones internacionales en los territorios de Estados Partes han originado desalojos forzosos. Esas prácticas suelen ser el corolario de proyectos de desarrollo en gran escala, como la construcción de presas y otros proyectos importantes de producción de energía. Es esencial la plena observancia de esas directrices en la medida en que reflejan las obligaciones contenidas en el Pacto, tanto por los propios organismos como por los Estados Partes en el Pacto. A este respecto, el Comité considera lo señalado en la Declaración y Programa de Acción de Viena en el sentido de que: "el desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos"
La situación de emergencia planteada se agrava con las amenazas de que han sido objeto por parte del grupo armado Autodefensas Campesinas de Colombia (AUC) en comunicación dirigida a varios Ministros del Despacho el pasado 1o. de octubre, lo que coloca a esta población indígena en una situación de emergencia, dado que ellas han decidido permanecer en su territorio, ante la inexistencia de un Plan de traslado y reubicación concertado previamente, lo cual justifica e impone la necesidad de tomar medidas que conjuren el peligro inminente para la vida e integridad personal y colectiva del pueblo Embera-katio del Alto Sinú. .
4. EL PROCESO DE CONSULTA, CONCERTACION Y NEGOCIACION QUE SE ORDENO NO SE REALIZO CONFORME A DERECHO
En sentencia de tutela No. 652 de 1998, la Corte Constitucional ordenó a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente :
a. la realización del proceso de consulta previa para el llenado y funcionamiento de la represa, inaplicando el Decreto 1320 de 1.998 por considerarlo contrario al ordenamiento constitucional y legal vigente.
b. la negociación de acuerdos sobre los siguientes temas:
n prevención de impactos futuros
n mitigación de los que ya se presentaron y los previsibles
n compensación por la pérdida del uso y goce de parte de los terrenos de los actuales resguardos
n participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales, y
n demás temas incluidos en la agenda de la consulta.
4.1 La realización del proceso de consulta para el llenado y funcionamiento de la represa
En los procesos de consulta y concertación las autoridades gubernamentales deben adecuar sus actuaciones y decisiones a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la integridad social y cultural de estas comunidades, así como garantizar el pleno ejercicio de los derechos que consagra la Constitución Política y las normas internas a los pueblos indígenas, entre los cuales se destaca el derecho a ser consultados de buena fe, mediante procedimientos apropiados, a través de sus instituciones representativas, con la finalidad de llegar a acuerdo u obtener su consentimiento, y reconociendo su derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo.
Como es de conocimiento de las autoridades públicas involucradas, el Convenio 169 de la OIT, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 21 de 1.991, el instrumento normativo que establece entre sus principios generales, que al aplicar las disposiciones de dicho Convenio, (los gobiernos) "deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que les plantean tanto colectiva como individualmente". Planteamos que en el caso que nos ocupa no se cumplió con dicho deber estatal como lo señalamos a continuación:
· El proceso de consulta para el llenado y operación de la represa Urrá, que no finalizó, no tomó en consideración ni valoró adecuadamente el problema planteado al pueblo Embera, ni por la construcción, ni por la operación del Proyecto Hidroeléctrico Urrá I. No se respetaron ni atendieron debidamente el listado de impactos que elaboraron las comunidades y presentaron sus representantes.
En relación con la consulta previa para la construcción de las obras civiles ya la Corte Constitucional en el fallo de revisión (S-T. 652 de 1998) estimó que "se omitió la consulta que formal y sustancialmente debió hacérsele" y ordenó que se indemnizara al pueblo afectado por los daños irreversibles que dicha construcción les causaba.
En cuanto hace a la consulta ordenada en el mismo fallo para el llenado y funcionamiento de la represa, consideramos que subsistió el desconocimiento y la subvaloración de los impactos del proyecto hidroeléctrico sobre la vida y pervivencia del pueblo Embera al no efectuarse una convocatoria para la negociación de un acuerdo sobre todos los temas.
Se ignoraron, cuando no desconocieron, las demandas y propuestas formuladas por las máximas autoridades indígenas en la Mesa de Concertación y Negociación efectuada en Coveñas. Las comunidades y sus autoridades habían adelantado un arduo proceso de consulta interna, identificado 106 impactos (5 de ellos positivos) durante las distintas fases del proyecto, y formulado Planes y Proyectos de mitigación, prevención y compensación, articulados en el Plan Jenené, además de formular propuestas para la concertación y negociación sobre compensación de territorio y participación en beneficios. Esta tesonera labor, adelantada con las distintas comunidades, a pesar de la situación de inseguridad, amenazas y asesinato de algunos líderes, no fue debidamente valorada ni considerada en los espacios de negociación. En síntesis, no se atendió por parte del Gobierno Nacional, a través de sus Ministerios, la orden impartida por la Corte Constitucional en el sentido de respetar la lista de impactos por ellos identificada.
No se tramitaron debidamente las propuestas de las autoridades indígenas ni las manifestaciones de inconformidad de ellas por la afectación de su identidad étnica por el proyecto. Estas estaban plasmadas en el documento "Propuestas de medidas para prevenir, mitigar, compensar y corregir los impactos políticos, sociales y culturales complementarios al P.M.A." al cual el Gobierno Nacional no respondió, dejando esta respuesta a la Empresa Urrá, la cual señaló acertadamente, que la gran mayoría de los doce puntos correspondía absolverlos al Gobierno Nacional. Podemos asegurar, sin temor a equivocarnos, que este primer documento sintetizaba el sentir del pueblo Embera allí representado, frente a los efectos del proyecto que se les impuso y por lo menos correspondía al Gobierno Nacional haberse sentado a la mesa a escucharlos y buscarles alternativas de concertación.
Las afirmaciones anteriores se validan aún más, si tomamos en cuenta que para la expedición de la licencia, la autoridad administrativa no contó con todo el paquete de propuestas ni las valoró en su integralidad para tomar una decisión desprovista de autoritarismo y arbitrariedad. La decisión última se trasladó a la autoridad administrativa sin haber estructurado o configurado la consulta requerida para autorizar la licencia ambiental, con lo cual el proceso de consulta se redujo a reuniones entre funcionarios de la Empresa Urrá y las autoridades indígenas. Nos encontramos, entonces, frente a una situación similar a la que se dio con anterioridad a la sentencia de tutela y que motivó las consideraciones de la Corte consignadas en el fallo referido, respecto a la violación del principio del respeto por el carácter multicultural de la Nación colombiana, la afectación del derecho de supervivencia e integridad cultural de los Embera, el incumplimiento por parte del Estado de las normas internacionales sobre protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, a más de que se vulneraron el derecho a la participación y al debido proceso.
· El proceso de consulta para el llenado y operación del embalse que no concluyó, se redujo en el tiempo por el incumplimiento de quienes tenían la obligación de hacer.
Esta situación es reconocida por las distintas partes. El mismo Ministerio del Medio Ambiente lo destaca en el informe de avance enviado al Defensor del Pueblo de fecha 25 de junio de 1.999, en el cual señala entre otras razones que dificultaban la concertación con los Embera-Katios del Alto Sinú: "La no posesión (registro) de las autoridades ante el Alcalde de Tierralta imposibilitó negociaciones por casi dos meses".
Igualmente, en lo relacionado con la puesta en marcha del Plan de Etnodesarrollo. A pesar que la sentencia aludida ordenó a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al Ministerio del Interior y a la Empresa Urrá, reiniciar inmediatamente todos los programas acordados con los Embera-Katio en el marco del plan de etnodesarrolllo, según el mismo informe del Ministerio, en relación con este Plan "está en proceso la firma de un convenio marco regional entre las comunidades indígenas Embera-Katio-Gobernación de Córdoba-Urrá S.A. y la reglamentación del comité operativo. El día 14 de mayo se tratará este tema en las oficinas de la Unidad de Parques Nacionales con los dos grupos indígenas". Como se demuestra, casi seis meses después apenas se discutía la operatividad del Plan de Etnodesarrollo. Fue esta demora lo que motivó el compromiso de la Defensoría del Pueblo, en reunión realizada el 16 de abril en las oficinas de la Empresa Urrá en Montería, de buscar una entrevista con el Ministro del Medio Ambiente - la que efectivamente se dio el 30 de abril - y dar salida a los proyectos, que según la Empresa, estaban demorados en su ejecución por los conceptos de viabilidad que debía dar dicho Ministerio.
· El proceso de consulta adoleció de buena fe y transparencia.
Las reuniones a que se refiere la Resolución 838 en las cuales participó directamente el Ministro del Medio Ambiente, obedecieron, la del 30 de abril, a iniciativa de los Cabildos Mayores de Río Verde y Río Sinú, por intermediación de la Defensoría del Pueblo, a la cual no llegaron los Nokó Mayores, quienes delegaron en sus Consejeros, por haberse producido días antes el asesinato de Lucindo Domicó. (ver carta del Defensor del Pueblo al Ministro del Medio Ambiente de fecha 8 de junio de 1.999). En dicha ocasión se acordó la realización de una reunión el 10 de mayo con el objeto de "escuchar los diferentes puntos de vista frente a las obligaciones del Ministerio del Medio Ambiente " Efectuada esa reunión en Montería, los Cabildos Mayores mencionados enviaron al Defensor del Pueblo una comunicación en la cual pedían su intervención en interés del Pueblo Embera, dado que consideraban que la actitud del Señor Ministro en la reunión realizada con los Nokó Mayores el 10 de mayo había sido poco transparente e intencionada y/o que buscaba la autorización de las autoridades tradicionales para el llenado del embalse antes de que se agotara el proceso de consulta y concertación.
La iniciativa del Ministro que fue propuesta para la firma de los Nokó Mayores mencionaba: "En cuanto al proceso de licencia ambiental para llenado y operación de Urrá se acuerda que el llenado deberá iniciarse a más tardar el 2 de julio aprovechando que es la época de invierno.....". Los Nokó Mayores se niegan a firmar el acta propuesta y se comprometen a realizar otra reunión el 29 de mayo con el Ministro, luego de realizar una Asamblea en Veguidó días antes. De dicha Asamblea sale una comunicación al Ministro en la cual afirman: "No aceptamos la propuesta suya de llenar embalse sin terminar la consulta....Nosotros tenemos conocimiento de usted aceptó cerrar una compuerta sin consentimiento del pueblo Embera. Eso es ilegal y nos parece que nos está engañando".
· La consulta y concertación que se truncaron, no reconocieron el derecho del pueblo Embera a definir sus propias prioridades de desarrollo ni respetó su derecho a decidir su propio Plan de Vida.
En la fase de consulta interna planteada en el marco general del proceso de Consulta, Concertación y Negociación, las comunidades de Río Verde y Sinú establecieron prioridades y señalaron principios fundamentales que debían ilustrar los acuerdos, en la perspectiva de garantizar su pervivencia cultural y su futuro como cultura diferente. Esto fue manifiesto y expreso en la Mesa de Coveñas y así fue reconocido por muchos. El mandato que traían los Nokó Mayores, las Nokoweras y los Gobiernos Menores los vinculaba a insistir en un solo acuerdo, lograr una sola negociación, privilegiar la compensación en territorio, enfatizar en la indemnización para beneficio comunitario mediante mecanismos de manejo colectivo, entre otros.
Tener la posibilidad real de concretar su proyecto de vida estaba condicionado a que se entendiera el objetivo buscado, que no era otro que lograr la supervivencia como pueblo diferente con base a su propia concepción de desarrollo. Para ello diseñaron su propio Plan, el Plan Jenené, con sus cuatro raíces que sintetizan su propia concepción del mundo y que se unen para garantizar su existencia. Pensarse como pueblos en el hoy y el mañana a partir de su memoria y su historia, es lo que los pueblos indígenas han denominado PLAN DE VIDA. Ese fue el esfuerzo que realizaron las comunidades Embera y que no fue dimensionado ni valorado por las escasas entidades que se sentaron a la Mesa de concertación y negociación en Coveñas.
Tenemos que decir que otra fue la dinámica que vimos a lo largo del proceso de consulta con las otras comunidades de Río Esmeralda y Sinú. Bástenos recordar la reunión efectuada el 16 de abril en el Centro Tacasuán en Montería, donde se presentó como temas de la agenda: a. Plan de Vida propuesto por la Empresa Urrá S.A. y b. Plan de Vida desarrollado por las comunidades. Esta presentación motivó la intervención de la Defensoría del Pueblo y del propio Ministerio del Interior a través del entonces Director de la DGAI , en el sentido de aclarar que el Plan de Vida es del fuero y decisión autónoma de las comunidades indígenas y mal puede hablarse de tales planes diseñados desde fuera de las mismas comunidades.
· No se adelantó con la finalidad de llegar a acuerdo u obtener el consentimiento.
Una voluntad expresa y clara de llegar a acuerdo u obtener el consentimiento se hubiera manifestado en signos tales como:
a) Convocatoria y presencia de los distintos actores y partes que debían intervenir en el proceso de consulta y concertación: mínimamente debían ser las que aparecen en la sentencia de tutela vinculadas a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, especialmente a las que son advertidas en el punto undécimo de la parte resolutiva, vale decir, la Empresa Multipropósito Urrá, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Río Sinú y el San Jorge, la Procuraduría Agraria y la Defensoría del Pueblo. La ausencia de varios de ellos no podía menos que entrabar el avance en los temas planteados en la Mesa de Coveñas: cuando debía tratarse sobre compensación del Territorio, no estuvo el INCORA ; cuando se trató el tema del sector eléctrico, no compareció el Ministerio de Minas ; cuando se abordaron otros temas que estaban incluidos en la agenda de la consulta y concertación, tal como lo consideró la sentencia de la Alta Corte, simplemente se dejó la vocería a la Empresa Urrá para decir que no eran temas que los interpelaban a ellos, y el Gobierno Nacional no se hizo presente como interlocutor.
b) Adecuada representación y capacidad de las partes para vincular y decidir en el proceso de concertación y negociación. Mientras el Pueblo Embera había delegado en sus máximas autoridades (60 hombres y mujeres), su representación con carácter vinculante y decisorio, el Gobierno Nacional, a través de sus delegados de los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente se definían como veedores y en esa calidad se abstenían de comprometer acuerdos sobre muchos temas de la agenda.
c) El Gobierno Nacional no estuvo presente como parte y garante de los derechos colectivos del Pueblo Embera. Los pocos funcionarios delegados se asumieron como simples veedores del proceso. Errática e ilegalmente el Gobierno Nacional asumió el proceso de consulta, concertación y negociación como un acuerdo entre particulares en el cual él podía fungir de árbitro u observador. En calidad de Veedores firmaron las actas de concertación y negociación en San Antero, como si se pudiera desconocer que son los Estados firmantes de un tratado internacional (Convenio 169 de la OIT) los que resultan vinculados por el mismo y son quienes deben asumir la responsabilidad de desarrollar los compromisos adquiridos.
Los requerimientos que los Cabildos Mayores hicieron, a través del Ministerio del Interior, para que las distintas entidades del Gobierno Nacional comparecieran al proceso de consulta y concertación, no fueron debidamente tramitadas a pesar de tratarse de una demanda expresa de Entidades de Derecho Público Especial.
· La consulta se desarrolló bajo un clima de presiones y violaciones a los derechos humanos del Pueblo Embera.
Por último, y quizá lo más importante, queremos señalar que dados los intereses envueltos en muchos de los procesos de consulta previa a pueblos indígenas, estos se han desarrollado en condiciones altamente dificultosas para dichos pueblos, colocándolos en situaciones de extrema vulnerabilidad. Las amenazas por parte de los actores del conflicto armado, las presiones para el desplazamiento forzado de algunas comunidades, el asesinato de varios comuneros indígenas, entre ellos, un líder espiritual, Alonso Domicó, y uno de sus más importantes voceros, Lucindo Domicó, en el momento que se daba inicio a la consulta previa, marcaron el proceso de consulta y concertación con el pueblo Embera-katio del Alto Sinú.
El uso de la coacción y la fuerza debe constituirse en un factor que debe ser removido de estos procesos, lo cual compete hacerlo al Estado y sus instituciones como garantes de la vida e integridad cultural de los pueblos indígenas. De no darse condiciones de paz y tranquilidad para que los pueblos indígenas puedan surtir sus propios procesos de reflexión y deliberación, que les permita llegar a las fases de concertación y negociación, las consultas previas estarían viciadas de nulidad y marcadas por la ilegalidad.
4.2 LA NEGOCIACIÓN DE UN ACUERDO SOBRE TODOS LOS TEMAS
Aceptando, como ocurrió en efecto, que para unas autoridades indígenas, el proceso de consulta ya se había iniciado meses atrás, mientras para otras apenas se comenzó meses después de emitida la sentencia de tutela, la decisión judicial obligaba a lograr un acuerdo sobre todos los temas. Para lograr esta finalidad la autoridad debía convocar, luego de surtido el proceso de consulta interna por separado, a una sola Mesa de concertación y negociación.
Quiso la Corte en su fallo, al ordenar la negociación de un acuerdo sobre todos los temas, preservar la integridad étnica del Pueblo Embera, previniendo justamente que de realizarse la negociación por separado en dos, tres o más espacios de negociación, resultando de ellos distintos y eventualmente, contradictorios acuerdos, se pusiera en grave e irreversible riesgo la pervivencia cultural de dicho pueblo.
Así lo entendió la Defensoría del Pueblo y por ello recomendó a las autoridades de gobierno en su oportunidad, actuar en tal dirección, corrigiendo o modificando los procedimientos que se habían puesto en marcha, lo que se ajustaba además a las normas administrativas. Se señalaba en esa oportunidad que ya la Corte había llamado la atención sobre la manera como el INCORA había incurrido en vías de hecho al desconocer la integridad cultural de este pueblo y constituir dos resguardos, y por lo tanto ordenó los correctivos pertinentes.
Si hablar de preacuerdos denotaba la intención de unir luego los dos procesos en la fase final de concertación y negociación, tenemos que lamentar que tal intención no se llevara a buen término por parte de las entidades de gobierno responsables de convocar a un único espacio de negociación, como en efecto correspondía.
En relación con el traslado y reubicación de las comunidades indígenas situadas por debajo de la cota 132 m.s.n.m., el Estado debe acogerse a lo señalado en el art. 16 del Convenio 169 de la OIT que determina que en caso de traslado y reubicación los pueblos indígenas deberán recibir tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente y que les permita subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Añade el mismo artículo que "deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento".
No obstante que el fallo de tutela ordena al Gobierno Nacional, a través de sus Ministerios, negociar un acuerdo sobre participación en beneficios, se deja a la Empresa Urrá S.A. la respuesta sobre la propuesta presentada, la cual, con sobrada razón, manifiesta que el escenario creado no era el apropiado para discutirlo ni ellos los interlocutores válidos de dicha propuesta. Volvemos a insistir en el hecho de que el Gobierno Nacional estaba obligado a generar un espacio de concertación y negociación donde debieran estar presentes los distintos actores comprometidos en la discusión y acuerdo sobre todos los temas señalados en la agenda de negociación.
Tal insistencia tiene mayor peso cuando hablamos de un derecho que ha sido reconocido por el mismo Convenio 169 que vincula al Gobierno Nacional a la obligación de garantizar para los pueblos indígenas la participación en los beneficios que reporten la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, en el entendido que dichos pueblos siguen conservando el derecho de propiedad colectiva sobre sus territorios y recursos existentes en él. Significa además desconocer que este tema había sido planteado y discutido años atrás por el pueblo Embera, cuando se llegó a un Acuerdo con la Empresa Urrá y el Ministerio de Minas y Energía.
Esta participación en ningún caso es incompatible con la participación prevista en la Ley 99 de 1993 como servicio ambiental. Tienen causas diferentes, aun cuando, obviamente se complementan. Lo notorio en la decisión administrativa sobre este tema es que confunde dos nociones claramente diferenciadas : el pago de canon de arrendamiento de una servidumbre y la participación en beneficios.
En consecuencia la decisión de la autoridad, mediante la Licencia 838, no ha sido objetiva, razonable ni proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena, como lo ordena la Sentencia T-652/98 de la Corte Constitucional.
La Defensoría del Pueblo tiene la íntima convicción, y así se lo hicimos saber al Señor Ministro del Medio Ambiente en varias oportunidades, que existe voluntad de concertación y negociación por parte de todo el Pueblo Embera-Katio y sus autoridades, que se han dado muestras plausibles de ello y que es posible enderezar este proceso.
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