Preámbulo
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta
de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad
inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de
Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y
de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los
Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros
individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y
proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que
derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un
pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen
la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso,
promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho
de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de
los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los
derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán
los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean
nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en
ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste
podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la
medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover
el bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser
interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la
prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los
reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas
adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá
figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas,
normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural
constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades
políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le
aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los
trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones
de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su
trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los
factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al
de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán
imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y
que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o
del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o
confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin
otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de
cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones
legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la
policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas
legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley
en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación
de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los
futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las
madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia
en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra
la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud,
o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal,
será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por
debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de
obra infantil.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los
programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y
distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la
reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización
más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales
en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a
los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias
para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y
el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y
del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen
asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y
promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto
de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar
en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos
o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que
aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de
enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en
el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas
mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de
hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en
otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la
enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años,
un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número
razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y
gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus
aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las
necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la
cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios
que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y culturales.
Parte IV
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan
adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos
reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las
examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes
pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además
sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o
partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos
organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus
informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y
Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa
consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades
que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a
las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será
necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la
misma.
Artículo 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones
Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo
Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la
presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes
podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la
Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o
para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los
Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos
que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos
especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones
sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda
referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de
Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en
cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general,
así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente
Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos
realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente
Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la
atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los
organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda
cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir
para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia,
sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la
aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las
medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se
reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de
convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y
la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar
estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de
las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los
diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a
las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y
utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte V
Artículo 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así
como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte
en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera
de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito
de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a
él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o
de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a
todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el
presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un
tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se
someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior
que hayan aceptado.
Artículo 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el
párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo
dispuesto en el artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo
dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.
© Copyright 1997
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Ginebra, Suiza
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